MADRID 24 Jul. (EUROPA PRESS) -
El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucionales y nulos ocho artículos de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a raíz del recurso interpuesto por 57 senadores de los grupos parlamentarios Socialista y Mixto.
En concreto, fueron recurridos diez artículos, de los que ocho han sido declarados inconstitucionales y nulos, uno constitucional entendido en los términos expuestos, y se ha desestimando el recurso en lo demás.
En concreto, han sido declarados inconstitucionales y nulos los artículos 2.2 y 8.5, al referirse a los bienes "que tengan un valor excepcional", sobre la que los recurrentes afirman que otorga un menor grado de protección que el empleado en la norma estatal, que se refiere los a bienes "más relevantes".
Por su parte, el TC señala que dicha expresión interfiere claramente en un ámbito que está reservado al Estado, conllevando esta invasión su inconstitucionalidad y consiguiente nulidad. El artículo original reza que "serán Bienes de Interés Cultural (BIC) los bienes que, formando parte del Patrimonio Histórico de la Comunidad, tengan un valor excepcional y así se declaren expresamente".
También ha sido declarado inconstitucional y nulo porque invade la competencia estatal en materia de defensa del patrimonio histórico contra la expoliación el artículo 19, en su segundo apartado, que establece que "las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley".
Sobre el artículo 23.1, que establece que los bienes inmuebles declarados de interés cultural pueden desplazarse o removerse previa autorización administrativa otorgada por "causas debidamente justificadas", los recurrentes consideraban que abre un campo de discrecionalidad más amplio que el establecido por el Estado, convirtiendo una operación potencialmente expoliadora, que sólo debe autorizarse con muchas garantías, en un acto discrecional de la Administración autonómica de Madrid que no se ve obligada a aplicar criterios jurídicos ni razones de causalidad, y que ni siquiera ha de contar con el informe favorable de un órgano consultivo especializado ni oír al Ayuntamiento interesado.
El TC ha dicho que ésta es una de las submaterias que abarca la competencia exclusiva estatal, "por lo que es claro que el artículo (...) se extralimita de la competencia autonómica en materia de patrimonio histórico e invade la competencia estatal indicada".
Frente al segundo apartado del artículo 23, que establece que "se admitirá excepcionalmente" la segregación parcelaria de los Monumentos y Jardines Históricos "cuando concurran causas debidamente justificadas y previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico", el TC ha dictaminado que "un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno", regulación que, desde la perspectiva de hacer necesario recabar una autorización para desplazar o remover de su ubicación un inmueble de tales características, es competencial estatal, y ha declarado su inconstitucionalidad y nulidad.
Asimismo, declara incostitucional y nulo el último inciso del 24.2, que señala "salvo casos excepcionales y previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico", que "en la medida en que regula un ámbito estrechamente ligado con la defensa del patrimonio histórico contra la expoliación, invade la competencia estatal invocada".
Los socialistas impugnaron el artículo 24.5 al permitir la colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones visibles en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos.
Al respecto, el TC señala que incide en el espacio normativo reservado por el artículo 149.1.28 CE al Estado, lo cual lo convierte, por invadir la competencia estatal indicada, en inconstitucional y nulo.
También se impugnó el artículo 27 al reducir la visita pública de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, pues sólo la permite de modo restringido en los de titularidad pública, pero no menciona los Bienes de Interés Cultural de titularidad privada, ni los bienes muebles de titularidad pública.
Al respecto, el Constitucional señala que esta omisión equivaldría a una verdadera contradicción, por lo que se debe concluir que excede de la competencia autonómica, invadiendo la que el artículo 149.1.28 de la Constitución.