La AN anula la multa de 150.000 euros a Eroski por la difusión del vídeo del hurto de Cristina Cifuentes

Publicado: domingo, 8 agosto 2021 10:20

Declara contraria a derecho la resolución sancionadora de la Agencia de Protección de Datos por "grave restricción" del derecho de defensa

BILBAO, 8 Ago. (EUROPA PRESS) -

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha anulado, por "ser contraria a derecho", la resolución de la Agencia de Protección de Datos que sancionaba a Cecosa Hipermercados, perteneciente al grupo Eroski, con una multa de 150.000 euros por la difusión de un vídeo que mostraba a la expresidenta de la comunidad de Madrid Cristina Cifuentes, junto a un vigilante de seguridad, tras sustraer presuntamente unas cremas en un establecimiento comercial del grupo de distribución.

De esta manera, ha estimado el recurso planteado por Cecosa contra una resolución de la Agencia de Protección de Datos por la que sancionaba a la cadena de supermercados por infracción grave de la Ley de Protección de Datos. La AN, sin embargo, considera que se ha producido una "grave restricción del derecho de defensa" de la demandante, lo que le lleva a anular esa resolución.

En concreto, en una resolución del 2 de diciembre de 2018 la Agencia de Protección de Datos condenaba a Cecosa a una multa de 150.000 euros por la difusión en abril de 2018 de un vídeo que mostraba a la expresidenta regional Cristina Cifuentes junto a un vigilante de seguridad tras sustraer presuntamente unas cremas en un establecimiento Eroski de Vallecas.

El vídeo que mostraba el hurto y que fue grabado en 2011 fue el detonante de la dimisión en abril de 2018 de Cifuentes, una decisión en la que también influyó su imputación en el 'caso máster', del que fue finalmente absuelta de un delito de falsedad documental.

La Agencia de Protección de Datos le impuso una multa de 100.000 euros por una infracción grave del artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que hace referencia a la necesidad de adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

También estableció otra sanción de 50.000 euros por infracción grave del artículo 4.1 de la LOPD, que hace alusión al principio de calidad de los datos y recoge su uso.

La sentencia señala que la resolución impugnada hace una relación de las actuaciones de investigación practicadas con motivo de la publicación en diferentes medios de comunicación de imágenes procedentes de las grabaciones registradas por el sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento comercial.

Según añade, no consta en el expediente la práctica de otras actuaciones, la apertura de período de prueba ni la propuesta de resolución y alegaciones de la empresa contra la que se dirige el procedimiento, hasta la resolución impugnada, notificada y recibida el 3 de septiembre de 2019.

Por lo tanto, la Audiencia Nacional cree que no se han seguido las normas establecidas para el procedimiento sancionador, cuyos principios y garantías esenciales "han sido vulneradas, lo que determina la nulidad de la resolución".

En concreto, se apunta que, en primer lugar, se han utilizado las actuaciones practicadas en la investigación de unos hechos en los que, en principio, "podía apreciarse" indicios de infracción del artículo 9 LOPD, "para sancionar otros distintos utilizando los elementos recogidos en la investigación anterior, referida a un momento y en relación con un establecimiento de la misma organización que ya no existía".

La AN se refiere, de esta manera, a que se procediera a inspeccionar, años después de los hechos, otro establecimiento de Eroski, ubicado en Toledo, para comprobar cómo se realizaba la gestión de los sistemas de videovigilancia, ya que la tienda donde se produjo el hurto ya no existía en el momento del procedimiento.

Por lo tanto, precisa que la razón por la que se realiza la inspección no responde a la existencia de indicios de infracción de las normas de protección de datos en ese concreto establecimiento en que tiene lugar la inspección, sino comprobar en una tienda de Eroski que está operativa cómo se realiza la gestión de los sistemas de videovigilancia.

La sentencia señala que ni los responsables del centro, ni los de Cecosa fueron informados de la posible existencia de infracción en el centro de Toledo, ya que el motivo por el que se inician las actuaciones no guardaba "ninguna relación con el funcionamiento del sistema de vigilancia de este establecimiento".

La AN recuerda, según la doctrina del TC, las garantías constitucionales aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, que son el derecho de defensa, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados en su defensa.

Ello exige la debida notificación al interesado de la incoación del procedimiento, para que "pueda organizar adecuadamente su defensa", así como el uso adecuado de las actividades previas de investigación que tienen por objeto determinar "si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador".

En este caso, según explica la AN, las actuaciones investigadoras se inician de oficio por una quiebra del principio de seguridad de los datos, relacionado con el funcionamiento y custodia del sistema de videovigilancia de un establecimiento comercial localizado en el barrio de Vallecas y se practican requerimientos de información a personas y entidades.

Además, se lleva a cabo una inspección en otro establecimiento, de la misma propiedad, para determinar cómo se realiza la gestión de los sistemas de videovigilancia, sin que realmente "haya ningún indicio de que el sistema de ese establecimiento, ni de ningún otro, salvo el ocurrido en mayo de 2011 en el de Vallecas desaparecido ya en la fecha de inicio del procedimiento, haya dado lugar a una violación del principio de seguridad".

Por su parte, Cecosa, informada de la apertura de la investigación previa por esas grabaciones de 2011, publicadas en 2018, proporcionó la información requerida y facilitó la visita de inspección a otro establecimiento sin ser, a su vez, informada de "la posibilidad de ser sancionada por la infracción de dicho principio ni menos aún de la comisión de la segunda infracción, al principio de consentimiento del artículo 4.1 LOPD, que resultó de la propia inspección, lo que no se refleja hasta la resolución de incoación del procedimiento sancionador, varios meses después de la inspección".

La sentencia señala que no se hicieron intentos para que el contenido de la incoación llegase a conocimiento de la interesada y no se le notificó la propuesta de resolución, "suprimiendo la posibilidad de presentar alegaciones".

Por ello, concluye que se ha producido una "grave restricción" del derecho de defensa de la demandante, lo que determina la nulidad de la resolución, al ser "contraria a derecho" y deja sin efecto las sanciones impuestas. Contra la sentencia cabía recurso de casación que no fue interpuesto.