MADRID, 9 Jul. (EUROPA PRESS) -
El Tribunal Constitucional aclara que la redacción del artículo 95 del Estatut sobre las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) "no atribuye" a este tribunal "el conocimiento de todos los posibles recursos tramitados en su territorio ni hace de ella la última instancia de todos los procesos en todo caso". Además, dice que este precepto no debe interpretarse en el sentido de que la norma catalana contraiga la competencia del Tribunal Supremo para la unificación de doctrina.
El artículo 95.2 del Estatut establece que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cuál fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos.
El PP lo recurrió alegando que ese precepto lleva a cabo un indebido desarrollo del artículo 152.2 de la Constitución al determinar las competencias del Tribunal Superior de Justicia. Además, esgrimió que la redacción del artículo "contrae la competencia del Tribunal Supremo a la unificación de doctrina".
Por su parte, el alto tribunal explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia que el artículo 95.2 --que sitúa en su fallo entre los interpretables-- "no atribuye al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el conocimiento de todos los posibles recursos tramitados en su territorio, ni hace de ella la última instancia de todos los procesos en todo caso".
Según prosigue, "sólo" reconoce al TSJC "la condición de última instancia posible a los fines de cumplir con el mandato constitucional de que las sucesivas instancias procesales se agoten ante órganos judiciales radicados en Cataluña, sin excluir con ello que, en su caso, ese agotamiento pueda realizarse en órgano inferiores del mismo territorio, lo que siempre corresponderá determinar a la Ley Orgánica del Poder Judicial", norma que el propio artículo 95.2 asume como la competencia para determinar el alcance y el contenido de los recursos. Por eso, desestima en este extremo la impugnación del citado precepto.
LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA CORRESPONDE AL SUPREMO
El Constitucional añade que el Estatuto catalán no puede "contraer la competencia" del Tribunal Supremo al conocimiento de un determinado recurso jurisdiccional, ni definir, al margen de cualquier recurso, las competencias jurisdiccionales del Tribunal Supremo.
"Es evidente que la Ley Orgánica del Poder Judicial es la única norma constitucionalmente habilitada para determinar los procesos y recursos que son de la competencia de los órganos judiciales, sin exclusión, naturalmente, del propio Tribunal Supremo", agrega.
Por todo ello, el TC dice que el artículo 95.2 "ha de interpretarse en el sentido de que con la 'unificación de doctrina' no se puede definir por el Estatuto la función jurisdiccional del Tribunal Supremo ni se limita la configuración de la misma por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se hace referencia a un recurso procesal específico, sino sólo a aquella función reservada al Supremo --la unificación de la aplicación e interpretación del Derecho-- que sólo a la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde establecer".
Según el TC, interpretado en estos términos, el inciso 'para la unificación de doctrina' del artículo 95.2 no es contrario a la Constitución.
DERECHO CIVIL
Por otro lado, el TC se pronuncia sobre la constitucionalidad del artículo 129, que atribuye a Cataluña competencia exclusiva en materia de derecho civil, especificando que dicha competencia autonómica "incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña".
En su recurso, el PP aseguraba que la competencia de la comunidad autónoma sólo puede extenderse a la "conservación, modificación y desarrollo" del derecho civil catalán y alegó que este artículo atribuye a la Generalitat una competencia "omnímoda en el ámbito de la legislación civil, sólo limitada en las materias atribuidas al Estado 'en todo caso'".
El TC aclara que el artículo 129 "no se refiere ni podría hacerlo a la totalidad del Derecho civil español, sino sólo al derecho civil privativo de Cataluña, respecto del que la Generalitat puede perfectamente ostentar una competencia exclusiva que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo de ese derecho, en los términos establecidos" en la doctrina del TC.
"Sistema privativo de Derecho civil, por tanto, que el legislador del Estado debe respetar al ejercer su competencia exclusiva para la determinación de las fuentes del Derecho en su integridad y para el conjunto del Estado, esto es, articulando en un sistema general los diferentes sistemas normativos vigentes en el ámbito civil por razón de la especialidad o foralidad, allí donde existan". Según el TC, interpretado en esos términos, este precepto no es contrario a la Carta Magna.